Artículo 28. Aprovechamientos hidroeléctricos.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-02-11.
Texto consolidado
1. A los efectos previstos en el artículo 132 del RDPH podrán ser objeto de aprovechamiento hidroeléctrico las obras hidráulicas de regulación y transporte de titularidad estatal en el ámbito de la demarcación. Esta posibilidad alcanza a todas las obras hidráulicas del Estado, tanto las explotadas por el Organismo de cuenca como las encomendadas a sociedades estatales o a cualquier otro ente instrumental del sector público, incluidas las que actualmente se encuentran en fase de proyecto y construcción. En los casos de encomienda figurará como titular de la unidad de producción la Administración encomendante.
2. Sin perjuicio de las reservas de tramo establecidas conforme al artículo 92.1 del RDPH, a los efectos previstos en el artículo 132.1 del RDPH, no se considera aprovechamiento hidroeléctrico de las presas y canales del Estado los que no aprovechen su potencial hidroeléctrico y se realicen en derivación, a través de infraestructuras independientes.
3. Se establece una reserva para la explotación de los saltos hidroeléctricos revertidos al Estado en tanto no se otorgue el derecho a su aprovechamiento a un tercero.
4. En los procedimientos de extinción de los derechos relativos al aprovechamiento de saltos hidroeléctricos, la propuesta relativa a la continuidad del salto atenderá a su viabilidad económica y ambiental.
Más artículos de Real Decreto 35/2023
- ← Artículo 27. Coordinación del aprovechamiento conjunto de aguas superficiales y subterráneas.
- → Artículo 29. Seguimiento y control.
- Ver la norma completa: Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.