Artículo 28. En espectáculos y entretenimientos de baile.
Artículo 28 de la Orden de 2 de mayo de 1977 por la que se modifica la Ordenanza Laboral para la actividad de Profesionales de la Música. · BOE-A-1977-12685
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1977-05-26.
Texto consolidado
1. En salas de té, de fiestas, cabarets, discotecas, cafés-concierto, restaurantes-espectáculos, boites salones en sus diversas categorías, salas de baile, jardines, pistas de baile, merenderos con baile y similares la jornada máxima de los profesores de música será de tres horas para cada una de las sesiones, de tarde y noche, no siendo computables a efectos de compensación el exceso o defecto de una sesión con la otra.
2. Si solo tuviera lugar una sesión, de tarde o noche, la duración de la misma no podrá exceder de cuatro horas. En tal caso, la retribución que habrán de percibir los profesionales será la equivalente al 85 por 100 de la señalada para la jornada completa de las dos sesiones, en la correspondiente tabla de salarios.
3. Cualquier exceso en los horarios anteriormente citados se considerara como extraordinario, rigiéndose, en tal caso, por lo establecido para las horas así denominadas.