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Ley Derogada

Artículo 28. De los Centros de Día.

Artículo 28 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-1997-18195

Atención: Ley 5/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Los Centros de Día podrán implantarse bien con carácter específico en cada uno de los sectores de tercera edad, discapacitados y discapacitadas, personas necesitadas de estimulación precoz, menores, mujeres y otros grupos, bien con carácter polivalente.

2. Desarrollarán actividades que, en función de las carencias de los colectivos a los que van dirigidas, eliminen el riesgo de desarraigo del entorno familiar o social, favoreciendo que se retarde o se evite el internamiento en Centros Residenciales.

3. A ese fin, los Centros de Día procurarán:

a) La integración social de la ciudadanía y el asociacionismo.

b) La ocupación de los espacios de ocio y vida social.

c) La prevención y rehabilitación con el fin de lograr unas facultades físicas y psíquicas adecuadas.

d) El apoyo y tratamiento preciso para alcanzar la autonomía personal y el desarrollo social y afectivo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-08-04.

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