Artículo 28. De los Centros de Día.
Artículo 28 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-1997-18195
Atención: Ley 5/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los Centros de Día podrán implantarse bien con carácter específico en cada uno de los sectores de tercera edad, discapacitados y discapacitadas, personas necesitadas de estimulación precoz, menores, mujeres y otros grupos, bien con carácter polivalente.
2. Desarrollarán actividades que, en función de las carencias de los colectivos a los que van dirigidas, eliminen el riesgo de desarraigo del entorno familiar o social, favoreciendo que se retarde o se evite el internamiento en Centros Residenciales.
3. A ese fin, los Centros de Día procurarán:
a) La integración social de la ciudadanía y el asociacionismo.
b) La ocupación de los espacios de ocio y vida social.
c) La prevención y rehabilitación con el fin de lograr unas facultades físicas y psíquicas adecuadas.
d) El apoyo y tratamiento preciso para alcanzar la autonomía personal y el desarrollo social y afectivo.