Artículo 28. El voluntariado de protección civil. Concepto.
Artículo 28 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias, en las Illes Balears. · BOE-A-1998-10998
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-03-22.
Texto consolidado
1. Se entiende por voluntariado de protección civil al conjunto de ciudadanos que se adhieren libre y desinteresadamente a entidades y organizaciones públicas o privadas, sin ánimo de lucro, cuyo fin principal es la protección y seguridad de personas y bienes, como expresión de solidaridad humana y medio significativo de la participación ciudadana en la vida comunitaria.
2. A los efectos de la presente Ley, son voluntarios de protección civil aquellas personas que colaboran de modo regular con la Administración de la Comunidad Autónoma y demás poderes públicos con sede en las Illes Balears para el salvamento de personas y bienes afectados por cualquier siniestro o calamidad pública, así como para su prevención, de acuerdo con lo que reglamentariamente establecerá el Gobierno de la Comunidad Autónoma y sin que, en ningún caso, adquieran la condición de personal laboral o funcionario al servicio de la Administración autonómica.