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Decreto-ley Vigente 4 redacciones

Artículo 28. Normas específicas aplicables a los órganos unipersonales y al personal directivo profesional.

Artículo 28 del Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas. · BOIB-i-2012-90028

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2016-01-01.

Texto consolidado

1. Las retribuciones de los órganos unipersonales de dirección y del personal laboral directivo profesional de las entidades del sector público empresarial y fundacional, así como de los consorcios, de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y de los órganos unipersonales de dirección distintos del director general y del secretario general, y del personal laboral directivo profesional, del Servicio de Salud de las Illes Balears, han de configurarse de manera que su remuneración se distribuya en una parte fija y en una parte variable vinculada a la consecución de los objetivos de la entidad y al cumplimiento de determinados parámetros.

En todo caso, la parte fija de la retribución anual que corresponda a los órganos unipersonales de dirección y al personal directivo profesional del Servicio de Salud de las Illes Balears no podrá exceder de la retribución anual correspondiente a los directores generales de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Corresponderá al órgano colegiado superior de cada entidad delimitar, al tiempo de la aprobación del plan anual de actuación a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los criterios concretos para ello, teniendo en cuenta, por lo que respecta a la parte variable y entre otros criterios posibles, el grado de cumplimiento de los planes de actuación anteriores y el resultado presupuestario, de acuerdo con los indicadores que se establezcan.

2. En todo caso, las retribuciones de todos los órganos unipersonales de dirección y del personal directivo profesional de las entidades que integran el sector público instrumental autonómico se incluirán en la memoria anual de cada una de estas entidades.

3. El personal estatutario que pase a ocupar cargos o puestos de trabajo del Servicio de Salud de las Illes Balears correspondientes a órganos unipersonales de dirección de la estructura de los servicios centrales y de la estructura periférica o a órganos de gestión del citado servicio, tiene derecho a cobrar el complemento de carrera que tenga consolidado en el momento de la ocupación del nuevo cargo o puesto, o el que se le reconozca posteriormente, en los mismos términos que sean vigentes en cada ejercicio presupuestario para el personal estatutario al servicio de la sanidad pública de las Illes Balears.

Se modifica el apartado 1 por el art. 10 del Decreto-ley 10/2012, de 31 de agosto. Ref. BOIB-i-2012-90041

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2016-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2016-824.

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