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Real Decreto Vigente

Artículo 27. Elaboración del inventario de emisiones, vertidos y pérdidas.

Artículo 27 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental. · BOE-A-2015-9806

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-09-13.

Texto consolidado

1. Los órganos competentes elaborarán un inventario, en el que se incluirán, como mínimo, mapas de las emisiones, vertidos y pérdidas de las sustancias prioritarias y otros contaminantes enumerados en el anexo IV A. El plan hidrológico de cuenca, así como sus posteriores revisiones, contendrá el inventario más actualizado disponible.

2. El inventario vendrá referido a una demarcación hidrográfica o a parte de ella, e incluirá, si procede, sus concentraciones en los sedimentos y la biota. Para su elaboración se tendrán en cuenta los diferentes datos obtenidos en:

a) el inventario sobre el tipo y la magnitud de las presiones antropogénicas significativas a las que están expuestas las masas de aguas previsto en los artículos 15 y 16 del RPH;

b) el seguimiento del estado de las aguas previsto en el artículo 92 ter.2 del TRLA y en particular, lo previsto en el título II de este real decreto;

c) el censo nacional de vertidos previsto en el artículo 254 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH);

d) el Registro Estatal de Emisiones y Fuentes Contaminantes regulado por el Real Decreto 508/2007, de 20 de abril;

e) otros datos que estén disponibles.

3. El período de referencia para la estimación de los valores de contaminantes que deben ser incluidos en los inventarios, tendrá una duración de un año entre 2008 y 2010.

No obstante, las entradas correspondientes a las sustancias del anexo IV que estén reguladas por la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, podrán calcularse como la media de los años 2008, 2009 y 2010.

4. Asimismo, los órganos competentes elaborarán un inventario en el que se incluirán, como mínimo, mapas de las emisiones de los contaminantes específicos. La elaboración de este inventario se realizará con arreglo a los apartados anteriores.

5. Los órganos competentes informarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de los inventarios elaborados de acuerdo con los apartados anteriores.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-09-13.

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