Artículo 26. Superación de las normas de calidad ambiental en las zonas de mezcla.
Artículo 26 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental. · BOE-A-2015-9806
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-09-13.
Texto consolidado
1. Los órganos competentes podrán designar zonas de mezcla adyacentes a los puntos de vertido.
2. Dentro de una zona de mezcla, las concentraciones de una o más sustancias enumeradas en el anexo IV A, podrán superar las NCA siempre que el resto de la masa de agua superficial siga cumpliendo dichas normas.
3. El plan hidrológico de cuenca, así como sus posteriores revisiones, recogerá:
a) Una descripción de los enfoques y métodos que se han tenido en cuenta para definir las zonas de mezcla;
b) Una relación de las medidas adoptadas con vistas a reducir la extensión de la zona de mezcla en el futuro, entre las que se incluyen:
1.º Un resumen de las medidas adoptadas respecto a las sustancias prioritarias (artículo 42.g).f’) del TRLA),
2.º La revisión, según proceda, de la autorización ambiental integrada de conformidad con el artículo 25.4.d) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación o de la autorización de vertido en virtud del artículo 104 del TRLA. Estas revisiones incluirán las medidas adoptadas para prevenir o reducir la repercusiones de los incidentes de la contaminación accidental (artículo 42.1.g).d’) del TRLA).
4. Las zonas de mezcla que se establezcan tendrán una extensión que estará limitada a las proximidades del punto de vertido y será proporcionada atendiendo a las concentraciones de contaminantes en el punto de vertido, a las condiciones establecidas en la autorización de vertido correspondiente y en cualquier otra normativa pertinente, de conformidad con la aplicación de las mejores técnicas disponibles.
5. Dentro de una zona de mezcla, las concentraciones de uno o más contaminantes específicos podrán superar las NCA siempre que el resto de la masa de agua superficial siga cumpliendo dichas normas. Para tales casos, será de aplicación lo dispuesto en los apartados 3 y 4.
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