Artículo 27. Personal directivo.
Artículo 27 de la Ley 8/2014, de 17 de julio, de segunda reestructuración del sector público autonómico. · BOE-A-2014-10577
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-07-25.
Texto consolidado
1. El personal directivo cuya actividad profesional reúna los requisitos exigidos por la legislación laboral para ser calificada como de alta dirección estará sujeto a la relación laboral especial de alta dirección.
2. Las Direcciones Generales competentes en materia de función pública y sector público emitirán, con carácter previo a la suscripción del correspondiente contrato, un informe preceptivo sobre el mismo.
3. El personal de alta dirección estará sometido al régimen general de incompatibilidades establecido en la Ley del Principado de Asturias 4/1995, de 6 de abril, de incompatibilidades, actividades y bienes de altos cargos.
4. El personal directivo será seleccionado con arreglo a los criterios de competencia profesional y experiencia en el sector público o en el privado respecto a aquellas funciones que vaya a desempeñar, garantizando la publicidad y concurrencia en el procedimiento.