Artículo 27. Calificación e informe de la actividad.
Artículo 27 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones. · BOE-A-1995-11842
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-01-01.
Texto consolidado
El consejo insular o la Conselleria de Gobernación procederán a calificar la actividad de acuerdo con la normativa aplicable y, en su caso, examinarán la garantía y eficacia de los sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad.
Las resoluciones del consejo insular o de la Conselleria de Gobernación serán vinculantes para la autoridad municipal en el caso de que impliquen la denegación de la licencia o determinen la imposición de medidas correctoras y se otorgará, previamente, el trámite de audiencia al interesado que dispone el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Estas resoluciones analizarán los aspectos y repercusiones medioambientales de la actividad y, particularmente, los siguientes extremos:
1. Calificación de la actividad en función de sus características potenciales, de acuerdo con la normativa básica estatal y la que apruebe el Gobierno de la Comunidad Autónoma.
2. Aceptación o denegación de las medidas correctoras y de seguridad propuestas que anulen o reduzcan los efectos perniciosos o de riesgo, para lo cual se tendrá en cuenta el emplazamiento de la actividad, el impacto medioambiental en el entorno, los usos de la edificación confrontante y los efectos aditivos que pueda producir.
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