Artículo 27. Exenciones tributarias.
Artículo 27 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios. · DOE-e-2006-90037
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-01-01.
Texto consolidado
1. Estarán exentos del impuesto las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos, así como las empresas públicas íntegramente participadas de unas y de otros destinadas a la construcción de viviendas o de obras de urbanización.
2. Las leyes anuales de presupuestos podrán establecer excepciones geográficas en atención a la disponibilidad de suelo no especulativo, especialmente en aquellos municipios en los que la emigración, la mortalidad o la abundancia de suelo urbano haga innecesaria la edificación de nuevas viviendas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el impuesto no se aplicará en aquellos municipios, entidades locales y pedanías cuya población de derecho, según la revisión del Padrón Municipal referido al 1 de enero de 2007, sea inferior a 10.000 habitantes.
3. Gozarán asimismo de exención:
a) Los titulares de bienes sujetos al impuesto cuando el valor catastral correspondiente a la totalidad de los situados en el mismo municipio sea inferior a 12.000 euros, con independencia de su porcentaje de titularidad.
b) Los titulares de bienes sujetos al impuesto cuando la superficie de cada uno de ellos sea inferior a 100 metros cuadrados.
Los anteriores límites podrán ser modificados reglamentariamente.
4. Igualmente, gozarán de exención las personas físicas que adquieran un bien sujeto al impuesto con la finalidad de construir su vivienda habitual, tal y como es definida ésta en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada a la acreditación de tal circunstancia en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Cuando proceda esta exención, el órgano de gestión competente hará figurar mediante diligencia el total importe de la liquidación que hubiere debido girarse de no mediar la exención concedida, y se dará traslado de la misma al interesado cuando no se cumpla la condición que motivó la exención, junto con los correspondientes intereses de demora.
5. Los promotores de edificaciones, dados de alta en el correspondiente epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas, que adquieran un bien sujeto al Impuesto, gozarán de exención en el pago del tributo que se devengue en el ejercicio de su adquisición, siempre que inicien las obras de edificación en el plazo de doce meses desde aquélla.
Se modifican los apartados 2 y 3.a) y se añade el 5 por el art. 6.1 a 3 de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-873
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2009-873.