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Decreto Legislativo Vigente

Artículo 26. Hecho imponible.

Artículo 26 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios. · DOE-e-2006-90037

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-12-24.

Texto consolidado

1. Constituye el hecho imponible de este Impuesto:

a) Para el suelo edificable, no haber procedido a su completa edificación en el plazo de cinco años. Tal plazo se contará desde que adquirieron la condición de edificabilidad a que hace referencia el artículo anterior.

b) Para el suelo urbanizable, no haber procedido a su completa edificación en el plazo de cuatro años. Tal plazo se contará desde que finalice el tiempo fijado, bien en las bases orientativas del planeamiento, bien en el específico Programa de Ejecución aprobado por la Administración actuante, sin que se haya procedido a su completa transformación como urbano en los términos previstos en la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, salvo que concurran supuestos de fuerza mayor en los términos establecidos reglamentariamente.

c) Para las edificaciones declaradas en ruina, el no haber solicitado la correspondiente licencia para proceder a la sustitución o a la rehabilitación en el plazo de cinco años. Tal plazo se contará desde que se produjo la resolución administrativa de declaración en ruina.

2. La completa edificación quedará acreditada con el otorgamiento por parte de la Administración competente de la cédula de habitabilidad de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2001, de 26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura o, en su caso, de la licencia de primera utilización.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-12-24.

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