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Decreto Legislativo Derogada 5 redacciones

Artículo 27. Cuota tributaria.

Artículo 27 del Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Legislación sobre impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón. · BOA-d-2007-90039

Atención: Decreto Legislativo 1/2007 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. La cuota tributaria del impuesto resulta de aplicar un tipo de gravamen de 172,50 euros por cada unidad del módulo definido en el artículo anterior.

2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, la citada cuota no podrá superar ninguno de los siguientes límites:

a) El resultado de multiplicar la cuantía de 20.000 euros por Mw de potencia instalada de las instalaciones sujetas al impuesto.

b) El 25 por 100 del valor económico de la energía, medida en barras de central, producida en el ejercicio mediante el turbinado directo del agua aportada a los embalses por corrientes, escorrentías, surgencias o alumbramientos, sean o no naturales.

3. A estos efectos, cuando la instalación eléctrica sujeta tenga la consideración de instalación de bombeo mixto, la distribución de la energía generada directamente desde embalse y la generada por bombeo, y por tanto su valor económico, se calculará de acuerdo con las siguientes fórmulas:

We = WT – Wb

Wb = EB x K

Donde:

We es la cantidad de energía producida mediante el turbinado directo del agua aportada a los embalses por corrientes, escorrentías, surgencias o alumbramientos, sean o no naturales.

WT es la cantidad de energía total producida en la instalación en el ejercicio.

Wb es la cantidad de energía producida mediante el turbinado del agua previamente bombeada.

EB es el consumo de bombeo entendido como la cantidad de energía consumida por el generador para bombear el agua que ha permitido la generación.

K es el factor de corrección que compensa la diferencia entre el rendimiento por bombeo y la energía consumida en la elevación al vaso superior. Su valor será de 0,7.

4. En el supuesto de que un mismo aprovechamiento hidroeléctrico utilizara el caudal de varios embalses sujetos al impuesto, con independencia de la obligación de efectuar la correspondiente autoliquidación por cada uno de ellos, si procediera la aplicación de los límites previstos en el apartado 2, su imputación será proporcional a la base imponible que corresponda a cada embalse, computada conforme al artículo anterior.

5. Reglamentariamente se determinará la forma de cálculo del valor de la energía producida que corresponde a una y otra técnica.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-05-30.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 5 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-11538.

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