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Orden Vigente

Artículo 26. Obligaciones de información.

Artículo 26 de la Orden TED/966/2026, de 15 de septiembre, por la que se crea un mercado de capacidad en el sistema eléctrico peninsular español. · BOE-A-2026-19329

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-09-18.

Texto consolidado

1. Los proveedores del servicio de capacidad y el operador del sistema deben remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas cualquier información sobre generación, consumos eléctricos, parámetros de las instalaciones de almacenamiento, facturación o condiciones vinculados a la prestación del servicio en la forma y plazos que esta requiera.

2. Los proveedores del servicio de capacidad remitirán al operador del sistema la información necesaria para poder efectuar la prestación, seguimiento, control, liquidación y facturación de este servicio. El operador del sistema asegurará el carácter confidencial de la información que tenga conocimiento en el desempeño de esta actividad.

3. La falta de remisión de la información solicitada en los apartados 1 y 2 será causa de inhabilitación para la prestación del servicio de capacidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.

4. El operador del sistema remitirá un informe mensual a la Dirección General de Política Energética y Minas, en el que conste el seguimiento del funcionamiento y aplicación del servicio de capacidad; las solicitudes de activación a que hace referencia el artículo 22.3 emitidas por el operador del sistema para cada mes, incluyendo la retribución asociada; y el cumplimiento de los proveedores del servicio de capacidad. El grado de detalle será a nivel de proveedor del servicio.

En el informe deben constar todos los datos identificativos del proveedor del servicio, entre los que se encuentran el titular de la instalación, su domicilio social, el correo electrónico y los datos comunicados para la notificación, así como la ubicación de la instalación. El detalle correspondiente para los sujetos de los apartados 2.1.d) y 2.1.e) podrá establecerse en el procedimiento de operación correspondiente.

La información a la que se refiere el presente apartado debe facilitarse en formato electrónico que posibilite el tratamiento de los datos en hojas de cálculo. No obstante, el operador del sistema debe atender las solicitudes de la Dirección General de Política Energética y Minas para presentar los informes anteriores en el formato que esta requiera.

5. El operador del sistema publicará la información sobre asignación y uso efectivo del servicio de capacidad que se establezca en el procedimiento de operación de aplicación al servicio de capacidad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-09-18.

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