Artículo 26. Inscripción y publicidad.
Artículo 26 de la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Profesionales de la Región de Murcia. · BOE-A-2000-1652
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-03-31.
Texto consolidado
1. La Administración de la Comunidad Autónoma sólo podrá denegar motivadamente las inscripciones y anotaciones en el Registro de Colegios y Consejos por razones de legalidad.
2. La Consejería a la que figure adscrito el Registro deberá pronunciarse expresamente sobre la legalidad de los Estatutos, en el plazo de seis meses, a partir de la solicitud de inscripción.
En ningún caso supondrá presunción de legalidad el mero transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que haya recaído resolución expresa, por lo que, de darse tal supuesto, se entenderá destimada la solicitud.
3. (Derogado).
4. Aprobados los estatutos o sus modificaciones, los colegios y los consejos de colegios deberán remitirlos a la Consejería a la que figure adscrito el registro para que, tras la previa calificación de legalidad, sean inscritos y posteriormente publicados en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 1/2002, de 20 de marzo, de Adecuación de los Procedimientos de la Administración Regional de Murcia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común..