Artículo 26. Jubilación.
Artículo 26 de la Ley 17/2003, de 4 de julio, del Cuerpo de Agentes Rurales. · BOE-A-2003-15895
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-10-16.
Texto consolidado
La jubilación forzosa de los funcionarios del Cuerpo de Agentes Rurales se produce de oficio, al cumplir los sesenta y cinco años.