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Ley Derogada

Artículo 26. Resolución del contrato por incumplimiento.

Artículo 26 de la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo. · BOE-A-2008-6152

Atención: Ley 1/2008 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. El incumplimiento por una de las partes de obligaciones contractuales o legales da derecho a la otra, que haya cumplido las que le corresponden, a resolver el contrato.

2. La parte que ha cumplido sus obligaciones tiene derecho a resolver el contrato y a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, si bien puede optar solamente por reclamar estos últimos y mantener el contrato.

3. Son casos de incumplimiento por parte del arrendatario o arrendataria:

a) Dejar de cultivar la finca por abandono o destinarla a un uso distinto de los establecidos por el artículo 1, sin perjuicio de lo que pueda establecerse en la normativa sectorial específica.

b) Dañar o agotar gravemente la finca o sus producciones.

c) Subarrendar la finca sin consentimiento del arrendador o arrendadora.

d) No efectuar el pago de la renta convenida en el contrato o no llevar a cabo las mejoras acordadas.

e) Realizar obras voluntarias de mejora con la oposición del arrendador o arrendadora o sin haber efectuado la notificación establecida por el artículo 23.1.

f) En general, el incumplimiento por el arrendatario o arrendataria de las obligaciones convenidas o que derivan de la ley, las buenas prácticas agrarias y el uso y costumbre de la comarca.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-04-03.

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