Artículo 25. Alojamiento provisional.
Artículo 25 del Real Decreto 288/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo. · BOE-A-2003-5455
Atención: Real Decreto 288/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
La Administración General del Estado podrá contribuir a sufragar los gastos que origine el alojamiento provisional de aquellas personas que, como consecuencia de un atentado terrorista, tengan que abandonar temporalmente su vivienda y mientras se efectúan las obras de reparación. A estos efectos, podrá celebrar convenios o acuerdos con otras Administraciones públicas o con organizaciones especializadas en el auxilio o asistencia a damnificados en situaciones de siniestro o catástrofe.
En los convenios o acuerdos mencionados se fijarán el porcentaje de la contribución de las partes a los gastos de alojamiento y el límite temporal cubierto por estas ayudas.
En defecto de convenio, el Ministerio del Interior podrá conceder una subvención que contribuya a sufragar el alquiler de una vivienda similar a la siniestrada, o los gastos de hospedaje en un establecimiento hotelero, durante el período de realización de las obras de reparación, con un máximo de cobertura de 60,10 euros diarios por persona y el límite temporal que en cada caso autorice, dadas sus circunstancias, la Subdirección General de Atención al Ciudadano y Asistencia a Víctimas del Terrorismo del Ministerio del Interior.
Cuando la subvención concedida se dedique al alquiler de una vivienda, no podrá superar la cuantía máxima 1.502,53 euros mensuales por unidad familiar.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 288/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo.