Artículo 25. Criterio de delimitación.
Artículo 25 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, reguladora de las Entidades Locales Menores. · BOE-A-1994-15914
Atención: Ley 6/1994 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Para delimitar el territorio de las Entidades Locales Menores que no lo tuvieren delimitado con anterioridad, se tendrán en cuenta, dentro de lo posible, las siguientes normas:
1. Cuando se trate de una parroquia rural constituida en Entidad Local Menor, los límites serán los mismos que tenga la parroquia que haya servido de base a su reconocimiento legal, según la demarcación eclesiástica vigente.
2. Cuando se trate de un Concejo Abierto de carácter tradicional o de un antiguo municipio anexionado a otro, el territorio propio de la Entidad Local Menor será, respectivamente, el que correspondiera al ámbito territorial del Concejo Abierto o al primitivo término municipal anexionado.
3. Cuando se trate de núcleos urbanos o rurales que no tengan las características de los anteriores, el ámbito territorial de la nueva Entidad estará referido al casco de la parroquia, lugar, aldea, anteiglesia, barrio anejo, pago u otro grupo semejante, y además a los terrenos circundantes que posean o cultiven los vecinos de la Entidad o constituyan el patrimonio de ésta, siempre que pueda establecerse fácilmente la línea divisoria entre esos terrenos y los que pertenezcan a los núcleos inmediatos.
4. En los demás casos, el Ayuntamiento deberá asignar a la nueva Entidad el ámbito territorial que sea preciso para el cumplimiento de sus fines.