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Ley Vigente

Artículo 25. Colaboración en el ámbito tributario.

Artículo 25 de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears. · BOE-A-2008-8768

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-04-25.

Texto consolidado

1. La Agencia Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, debe participar en los órganos de colaboración que puedan establecerse con la Agencia estatal de la Administración Tributaria.

En particular, y con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, se faculta a la Agencia Tributaria de las Illes Balears para establecer, junto con la Agencia estatal de la Administración Tributaria, los mecanismos necesarios que permitan la presentación y la recepción en las respectivas oficinas de declaraciones y demás documentación con trascendencia tributaria que hayan de causar efecto ante la otra administración.

2. La Agencia participará, en representación de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en la forma que se determine en el instrumento jurídico correspondiente, en los entes u organismos tributarios del Estado responsables de la gestión, la recaudación, la liquidación y la inspección de los tributos estatales cedidos parcialmente, así como, en su caso, de otros tributos estatales no cedidos.

3. La Agencia Tributaria debe colaborar, por los medios que considere pertinentes, con la Administración Tributaria de otras comunidades autónomas y de la Administración Local. Asimismo, debe colaborar con la Administración de Justicia y con el Ministerio Fiscal.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-04-25.

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