Artículo 25. Actividad objeto de compensación financiera.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-06-09.
Texto consolidado
1. Se considera actividad objeto de compensación financiera el cumplimiento de las obligaciones de servicio público declaradas e impuestas a las empresas operadoras de los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que cumplan los requisitos señalados en el artículo 21, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.
2. La resolución de otorgamiento respectiva incluirá el contenido de las obligaciones a que está sujeta la compensación, con las especificaciones correspondientes a los tráficos, calendario, expediciones y horario.
3. Cualquier modificación, realizada de oficio o a iniciativa de las empresas beneficiarias, en el contenido de las obligaciones impuestas, producida con posterioridad a la notificación de la resolución de otorgamiento de la compensación, podrá dar lugar, en su caso, a la modificación de la resolución correspondiente.
Más artículos de Decreto-ley 4/2021
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- Ver la norma completa: Decreto-ley 4/2021, de 4 de junio, por el que se adoptan medidas de extraordinaria y urgente necesidad orientadas a establecer la prestación a la demanda y garantizar el equilibrio económico de los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera sometidos a obligaciones de servicio público, en el contexto actual de crisis sanitaria y sus efectos en el ámbito de la movilidad de las personas, así como a impulsar la autonomía local en materia de comercio ambulante.