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Real Decreto Derogada 2 redacciones

Artículo 24. Servicio Ejecutivo.

Artículo 24 del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales. · BOE-A-1995-16327

Atención: Real Decreto 925/1995 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. El Servicio Ejecutivo de la Comisión, a que se refiere el artículo 15.2 de la Ley 19/1993, estará adscrito al Banco de España, quien nombrará a su Director.

2. El Servicio Ejecutivo desempeñará las actuaciones tendentes a la prevención e impedimento de la utilización del sistema financiero o de empresas o profesionales de otra naturaleza para el blanqueo de capitales, así como las funciones de investigación y prevención de las infracciones administrativas del régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, para lo cual ejercerá las competencias a que se refieren el artículo 15.2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, y la Ley 19/2003, de 4 de julio.

3. A propuesta de la Comisión, el Ministerio de Economía y Hacienda y el Banco de España podrán determinar el personal a su servicio que ha de ejercer sus funciones para el Servicio Ejecutivo y asignarlo con los puestos de trabajo y niveles administrativos que se requieran. Este personal realizará sus funciones manteniendo su puesto de trabajo en el departamento u organismo de procedencia.

Este personal dependerá orgánicamente del departamento u organismo de procedencia y funcionalmente del Servicio Ejecutivo, y se regirá por la normativa que regule el régimen de personal del departamento u organismo de procedencia.

Asimismo, la Comisión podrá solicitar de cualquiera de los organismos con representación en ella la colaboración con el Servicio Ejecutivo de los expertos que se estimen necesarios para el ejercicio de las competencias de este.

El personal que preste servicios en el Servicio Ejecutivo, cualquiera que sea su procedencia, mantendrá incompatibilidad absoluta para el ejercicio de otras actividades profesionales públicas o privadas.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.26 y 27 del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2005-1153

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 22, de 26 de enero de 2005. Ref. BOE-A-2005-1298

Redactado el párrafo tercero del apartado 3 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 260, de 31 de octubre de 1995. Ref. BOE-A-1995-23642

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-04-22.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2005-1153.

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