Artículo 24. Inscripción del prestador.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-12-21.
Texto consolidado
1. El órgano responsable de la gestión del Registro Estatal examinará los datos y documentos de la comunicación previa, verificará el cumplimiento de los requisitos recogidos en los artículos 12 y 13 y procederá a practicar de oficio la primera inscripción. En los restantes casos, el órgano responsable de la gestión del Registro Estatal practicará la inscripción a solicitud del interesado, una vez examinados los datos y documentos aportados y verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13.
2. La primera inscripción se notificará al prestador junto a un número único de inscripción con el que se podrá acceder a inscribir las modificaciones posteriores de los datos inscritos relativos al prestador y a los servicios prestados.
Más artículos de Real Decreto 1138/2023
- ← Artículo 23. Subsanación de la solicitud de inscripción.
- → Artículo 25. Procedimiento de modificación de los datos inscritos en el Registro Estatal.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1138/2023, de 19 de diciembre, por el que se regulan el Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual y el procedimiento de comunicación previa de inicio de actividad.