Artículo 24. Protección de zonas de uso recreativo.
Atención: Real Decreto 1/2016 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. De acuerdo con el Programa de Medidas, se procederá por la Administración competente a la elaboración de planes rectores de uso y gestión de embalses, lagos, lagunas o tramos de río, que asumirán en su caso las medidas de protección que se hayan establecido para las zonas húmedas declaradas en la cuenca. Si no existe tal declaración, la Confederación Hidrográfica del Segura podrá proponer de oficio las medidas que estime necesarias en orden a preservar la cantidad y calidad de las aguas que fluyen a la zona, sin perjuicio de las prohibiciones y medidas generales establecidas reglamentariamente y del respeto a los usos a los que se destina el embalse o que existen en el tramo de río.
2. Las restricciones de usos secundarios y recreativos de los embalses se determinarán en función del destino de sus aguas, y se concretarán en los Planes de uso y Normas de Explotación de los mismos.
3. La Confederación colaborará con las comunidades autónomas en la elaboración de estos Planes rectores de uso y gestión, que podrán imponer limitaciones al uso del suelo o medioambientales que excedan del ámbito físico del dominio público hidráulico, o que concurran con regulaciones de ordenación territorial o medioambiental, en los supuestos establecidos en el TRLA y RDPH.
Más artículos de Real Decreto 1/2016
- ← Artículo 23. Protección de zonas húmedas.
- → Artículo 25. Perímetros de protección.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.