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Ley Vigente

Artículo 24.

Artículo 24 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo de Galicia. · BOE-A-1985-5205

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-08-03.

Texto consolidado

1. Cuando la queja a investigar afectara a la conducta de las personas al servicio de la Administración Pública Gallega, en relación con la función que desempeñan, el Valedor del Pueblo de Galicia dará cuenta de la misma al afectado y a su inmediato superior u Organismo de quien aquél dependiera.

2. El afectado responderá por escrito y con la aportación de cuantos documentos y testimonios considere oportunos, en el plazo que le fuera fijado, que en ningún caso será inferior a diez días, pudiendo ser prorrogado a instancia de parte por la mitad del concedido.

El Valedor del Pueblo de Galicia podrá comprobar su veracidad y proponer al funcionario afectado una entrevista ampliatoria de datos. Los funcionarios que se negasen a ello podrán ser requeridos por aquél para que manifiesten por escrito las razones que justifiquen tal decisión.

3. El superior jerárquico u Organismo que prohíba al funcionario a sus órdenes o servicio responder a la requisitoria del Valedor del Pueblo de Galicia o entrevistarse con él, deberá manifestarlo por escrito, debidamente motivado, dirigido al funcionario y al propio Valedor del Pueblo de Galicia. Este dirigirá en adelante cuantas actuaciones investigadoras sean necesarias al referido superior jerárquico.

4. La información que en el curso de una investigación pueda aportar un funcionario a través de su testimonio personal tendrá el carácter de reservada sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la denuncia de hechos que pudiesen revestir carácter delictivo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1984-08-03.

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