Artículo 24. Tasas por expedición de guías de circulación para máquinas recreativas y de azar de los tipos «A», «B», y «C» en todo el territorio nacional.
Artículo 24 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. · BOE-A-1996-29117
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-11-20.
Texto consolidado
Uno. Se crea la tasa por expedición de guías de circulación para máquinas recreativas y de azar de los tipos «A», «B» y «C» en todo el territorio nacional.
La tasa regulada en este artículo se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de guías de circulación para dichas máquinas.
Tres. (Anulado)
Cuatro. La cuantía exigible será de 1,80 euros por la expedición del documento oficial normalizado debidamente numerado y sellado, así como el control informático verificado por el órgano administrativo.
Cinco. La gestión de la presente tasa corresponde al Ministerio del Interior y su pago se efectuará en efectivo en el momento de solicitar la expedición de las guías de circulación.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 3 y del inciso destacado del título y apartado 1 por Sentencia del TC 204/2002, de 31 de octubre. Ref. BOE-T-2002-22541
Se convierte a euros la cuantía contemplada en el apartado 4 por el apartado 6 de la Resolución 4/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21038
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2002-22541.
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- Ver la norma completa: Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.