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Real Decreto Derogada

Artículo 23. Deber de constitución y mantenimiento de garantías.

Artículo 23 del Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, por el que se regulan los mercados secundarios oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados. · BOE-A-2010-15785

Atención: Real Decreto 1282/2010 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. El Reglamento del mercado establecerá el régimen de determinación, constitución, mantenimiento, exigencia y gestión de las garantías que deban constituirse por los miembros y clientes, en función de:

a) Las posiciones abiertas que tengan contraídas o de las que sean responsables.

b) La categoría de miembro de que se trate.

c) Las funciones que desarrollen dichos miembros.

La sociedad rectora deberá mantener informada a la CNMV sobre los criterios de determinación de los parámetros de cálculo de las garantías que aplique en cada momento. Dichos criterios se incluirán en la memoria de riesgos a la que se refiere el artículo 3.1.d).

2. Las garantías que los miembros del correspondiente mercado y los clientes constituyan de conformidad con el régimen contenido en su respectivo Reglamento y en relación a cualesquiera operaciones realizadas en el ámbito de actividad de los mercados de futuros y opciones sólo responderán frente a las entidades a cuyo favor se constituyeron y únicamente por las obligaciones que de tales operaciones deriven para con la sociedad rectora o los miembros del correspondiente mercado.

3. De acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento del mercado, las garantías se constituirán a favor de la sociedad rectora por los miembros y clientes titulares de cuentas abiertas en el registro central y, en su caso, a favor de los miembros autorizados a llevar registros de detalle, por los clientes titulares de cuentas de registro de detalle.

Las garantías a favor de la sociedad rectora se constituirán ante ésta o ante los miembros, según se establezca en el Reglamento del mercado. Las garantías a favor de los miembros autorizados a llevar un registro de detalle, se constituirán ante estos. En todo caso, los miembros deberán mantener un registro diferenciado de las garantías que ante ellos se constituyan.

4. Los miembros autorizados a llevar los registros de detalle deberán aplicar y cumplir todas aquellas medidas que la sociedad rectora establezca, tanto en el Reglamento del mercado como en las normas de desarrollo del mismo, en relación con la gestión de garantías.

La sociedad rectora establecerá los sistemas de comprobación necesarios respecto de la adaptación de la gestión de garantías de los miembros que estén autorizados a llevar registro de detalle conforme a lo dispuesto en el Reglamento del mercado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-10-17.

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