Artículo 23. Obligaciones y prohibiciones.
Artículo 23 de la Ley 8/2019, de 23 de diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia. · BOE-A-2020-1850
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-02-02.
Texto consolidado
La autorización o concesión de aprovechamiento exclusivamente lúdico de las aguas termales impone a la persona titular las siguientes obligaciones y prohibiciones:
a) Obligación, respecto a las aguas termales, de consignar en lugar visible sus datos más significativos, y particularmente los relativos a la temperatura de emergencia y la declaración termal de dichas aguas; en su caso, también de consignar los relativos a la eventual declaración mineromedicinal que adicionalmente pudieran tener las aguas, sin que tal información objetiva presuponga vinculación respecto al uso terapéutico que pudieran atribuirles las personas usuarias, y remarcando en este caso que el aprovechamiento se hace en base a la declaración termal.
b) Obligación de informar de las eventuales contraindicaciones que el uso lúdico de esas aguas pudiera suponer para la salud de las personas.
c) Obligación, respecto a los usos, de limitarse a la oferta y prestación de los servicios propios del aprovechamiento lúdico, posibilitándose la existencia de instalaciones complementarias para esos usos como las destinadas a saunas, baños de vapor o tratamientos estéticos.
d) Prohibición, respecto a los usos, de que en las instalaciones lúdicas se oferten, presten o garanticen servicios terapéuticos de las aguas que excedan de los propios de su aprovechamiento lúdico, y correlativa obligación de consignar en lugar visible dicha prohibición.
Las obligaciones de información pública a que se refiere este artículo deberán igualmente reflejarse, en su caso, en la página web de las instalaciones termales correspondientes.