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Ley Vigente

Artículo 23. Continuidad de las funciones.

Artículo 23 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, del Diputado del Común. · BOE-A-2001-16727

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-08-09.

Texto consolidado

1. La actividad del Diputado del Común no se interrumpirá en los casos en que el Parlamento de Canarias no esté reunido o hubiera expirado su mandato. En tales supuestos, el Diputado del Común se dirigirá a la Diputación Permanente del Parlamento.

2. La declaración de los estados de excepción o de sitio no interrumpirá la actividad del Diputado del Común ni el derecho de los ciudadanos a acceder al mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-08-09.

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