Artículo 23. Continuidad de las funciones.
Artículo 23 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, del Diputado del Común. · BOE-A-2001-16727
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-08-09.
Texto consolidado
1. La actividad del Diputado del Común no se interrumpirá en los casos en que el Parlamento de Canarias no esté reunido o hubiera expirado su mandato. En tales supuestos, el Diputado del Común se dirigirá a la Diputación Permanente del Parlamento.
2. La declaración de los estados de excepción o de sitio no interrumpirá la actividad del Diputado del Común ni el derecho de los ciudadanos a acceder al mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución.