Artículo 22. Inicio de actuaciones.
Artículo 22 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, del Diputado del Común. · BOE-A-2001-16727
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-08-09.
Texto consolidado
1. Las actuaciones del Diputado del Común en el ámbito de sus funciones podrán iniciarse de oficio o a petición de interesado.
2. Podrá dirigirse al Diputado del Común toda persona natural o jurídica, sin restricción alguna. No constituyen impedimentos para ello la nacionalidad, la residencia o la vecindad administrativa, el sexo, la minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión y, en general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia de una administración o poder público.
3. Los diputados y las comisiones parlamentarias podrán solicitar, mediante escrito motivado, la intervención del Diputado del Común para la investigación o el esclarecimiento de actos producidos por las administraciones públicas canarias o los órganos y las entidades reseñados en el artículo 17 de esta Ley.
4. No podrá presentar quejas ante el Diputado del Común ninguna autoridad administrativa en asuntos de su competencia.