Artículo 23. Condiciones de accesibilidad de los productos.
Artículo 23 de la Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad. · BOE-A-2014-11992
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-11-05.
Texto consolidado
1. Las administraciones públicas deben garantizar productos accesibles en los servicios que ofrecen y deben exigir que dichos productos también estén disponibles en los servicios que han externalizado. En este último caso, corresponde a las empresas, las entidades y los organismos que prestan dichos servicios públicos garantizar la accesibilidad de los productos que ponen a disposición de la ciudadanía.
2. Deben establecerse por reglamento las condiciones de accesibilidad que deben tener los productos de uso público para facilitar su uso a las personas con discapacidad y las medidas para que los productos de consumo incorporen criterios de diseño universal. Asimismo, deben adoptarse sistemas que garanticen a las personas con discapacidad visual o sordoceguera el acceso a los datos de especial trascendencia, como la identificación y la fecha de caducidad de los productos, la información sobre los alérgenos de los alimentos, la información más relevante de los productos peligrosos y la información de los prospectos de los productos farmacéuticos.