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Ley Vigente

Artículo 24. Definiciones.

Artículo 24 de la Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad. · BOE-A-2014-11992

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-11-05.

Texto consolidado

A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por:

a) Servicios públicos: los servicios que prestan las administraciones públicas, mediante gestión propia o ajena, exceptuando los medios de transporte, que son objeto del capítulo III, y los servicios que, no necesariamente prestados por las administraciones públicas, se ofrecen a la comunidad en general y son considerados servicios esenciales o de interés general, incluyéndose entre ellos el suministro eléctrico, de agua o de gas y las telecomunicaciones.

b) Servicios de uso público: los que, independientemente de su titularidad, se ponen a disposición del público y pueden ser contratados o disfrutados de forma individual o colectiva, tales como los servicios de salud, los servicios sociales, los servicios educativos, universitarios y de formación técnico-profesional, los servicios culturales, los servicios de hostelería, los servicios comerciales, los servicios de emergencias, los servicios de información y comunicación o los servicios deportivos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-11-05.

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