Artículo 22. Primera inscripción.
Atención: Real Decreto 81/1999 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
La primera inscripción se practicará de oficio por la Comisión Nacional del Sector Postal y en ella deberán constar los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, y domicilio o sede social.
b) Fecha de la autorización y categoría y modalidad de la misma.
c) Servicios postales habilitados.
d) Condiciones generales y especificas aplicables a la autorización.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2010-3750.
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