Artículo 22.
Artículo 22 del Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, sobre régimen de Centros docentes extranjeros en España. · BOE-A-1993-16128
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-06-24.
Texto consolidado
1. Los centros extranjeros a los que se refiere el presente capítulo deberán obtener autorización de apertura y funcionamiento, que dará lugar a la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 7 del presente Real Decreto. Dicha autorización se tramitará con sujeción a lo establecido en el artículo 14, con la salvedad de lo exigido en materia de profesorado de lengua y cultura españolas y lenguas propias de las Comunidades Autonómas.
2. En el supuesto de que las enseñanzas que pretenda impartir el centro no estén recogidas en los sistemas de equivalencias aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, la Administración educativa competente para conceder o denegar la autorización de apertura y funcionamiento deberá además solicitar a la Secretaría General Técnica del citado Departamento un informe de carácter preceptivo y vinculante, sobre la equivalencia de tales enseñanzas a efectos de su reconocimiento.