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Real Decreto Vigente 3 redacciones

Artículo 22. Efectos de la inadmisión a trámite en frontera.

Artículo 22 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo. · BOE-A-1995-5542

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-02-07.

Texto consolidado

1. La inadmisión a trámite de la solicitud de asilo presentada en frontera, conforme al artículo 5.6, a), b) c) y d), de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, determinará el rechazo del extranjero en frontera, conforme a lo previsto en el artículo 17.1 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo, y la condición de refugiado.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, al inadmitir a trámite una solicitud de asilo en frontera, el Ministro del Interior, en aplicación del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, podrá autorizar la entrada del extranjero y su permanencia en España en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 31 de este Reglamento.

3. Notificada la inadmisión a trámite y transcurridos los plazos previstos en el artículo 5.7 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, cuando por carencia de documentación adecuada o demora en las posibilidades de transporte no fuera posible la devolución inmediata del extranjero, el Ministerio de Justicia e Interior autorizará su entrada en España conforme al artículo 12.4 de la Ley Orgánica 7/1985, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, decisión que, según las circunstancias, podrá ir acompañada de las medidas cautelares que se estimen oportunas conforme a la legislación de extranjería vigente, dando cuenta, en su caso, a la autoridad judicial.

4. En el supuesto de que la inadmisión a trámite se deba a que corresponda a otro Estado el examen de la solicitud, en virtud de los párrafos e) y f) del artículo 5.6 de la ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, el Ministerio de Justicia e Interior autorizará la entrada del interesado en territorio español si, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la presentación de la solicitud, no se han resuelto las gestiones oportunas con los estados correspondientes, quedando en suspenso el procedimiento hasta la obtención de respuesta por el Estado en cuestión. Si esta respuesta fuese negativa, quedará sin efecto la propuesta de inadmisión, continuándose la tramitación de la solicitud por el procedimiento ordinario.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-02-07.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social..

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