Artículo 22. Garantía del derecho de la persona menor de edad a ser oída y escuchada.
Artículo 22 de la Ley del Principado de Asturias 8/2026, de 15 de octubre, de Infancia y Adolescencia. · BOE-A-2026-23272
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-11-23.
Texto consolidado
1. En los términos previstos en la legislación vigente, las personas menores de edad tienen derecho a ser oídas y escuchadas sin ninguna discriminación y se tienen que tener en cuenta debidamente sus opiniones, según su edad y madurez, sin perjuicio de aquellos supuestos en que deban prestar su consentimiento cuando legalmente proceda.
2. A los efectos de recabar la información que precisen para ser oídas y escuchadas cuando legalmente proceda, las personas menores de edad pueden dirigirse a las Administraciones públicas competentes en cada caso, que se la proporcionarán en un lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias, y cuando sea preciso por motivos de urgencia o conflicto de intereses con aquellos garantizarán su derecho a ser oídas sin la presencia de sus padres, madres, personas tutoras o guardadoras.
3. A los efectos de ejercitar su derecho a ser oídas y escuchadas, las personas menores de edad tendrán derecho a comunicar a las Administraciones públicas o las personas adultas responsables de ellas sus pensamientos, ideas y opiniones. En los procedimientos administrativos regulados en la presente ley, se garantizará que la persona menor de edad pueda ser oída en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, cuidando de preservar su intimidad, seguridad, ausencia de presión y adecuación a la situación, informándola tanto de lo que se le pregunta como de las consecuencias de su opinión, con pleno respeto a todas las garantías del procedimiento.