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Decreto Vigente

Artículo 212. Regímenes de pensiones.

Artículo 212 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. · BOE-A-1974-1165

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1974-07-21.

Texto consolidado

1. En relación con las prestaciones derivadas de la contingencia de jubilación y de las de invalidez permanente y muerte y supervivencia, debidas a enfermedad común o a accidente no laboral, habrán de constituirse los siguientes fondos:

a) De nivelación de cuotas, destinado a garantizar la estabilidad financiera en el período de reparto e integrado por el importe de las diferencias anuales existentes entre la cuota media y la natural prevista.

b) De garantía, para suplir déficits de cotización derivados de la coyuntura económica, general o de algún sector particular, y para atender los posibles excesos de gastos por prestaciones superiores a las previstas.

2. Cuando en una Entidad resulten dotados en la cuantía máxima reglamentaria los fondos a que se refiere el número anterior, se constituirá un fondo especial con los posibles excedentes. El Gobierno, por Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo, podrá destinar tales excedentes a suplir los déficits extraordinarios que puedan presentarse en otras Entidades cuando no puedan ser atendidos por sus propios recursos, ni con las aportaciones del Estado.

3. Se fijará para cada Entidad la cuantía de los fondos de nivelación y garantía, con arreglo a las normas y dentro de los límites que se establezcan en los Reglamentos generales de la presente Ley, ponderando especialmente la composición demográfica del colectivo protegido, en relación con la estabilidad de los grupos pasivos que comprenda y con las circunstancias económicas de la industria o actividad a que dicho colectivo pertenezca.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1974-07-21.

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