Artículo 211. Fondos en asistencia sanitaria, incapacidad laboral transitoria, invalidez provisional, protección familiar y desempleo.
Artículo 211 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. · BOE-A-1974-1165
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1974-07-21.
Texto consolidado
1. En relación con las prestaciones de asistencia sanitaria y de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional, debidas a enfermedad común o accidente no laboral, se constituirá un fondo de nivelación de cuotas, destinado a garantizar la estabilidad financiera en el período de reparto e integrado por el importe de las diferencias anuales existentes entre la cuota media y la natural prevista.
2. En el régimen de protección a la familia se constituirá un fondo de estabilización con la diferencia entre sus recursos y obligaciones anuales. A la financiación de dicho régimen contribuirá el Fondo Nacional de Protección al Trabajo con la aportación anual que se determine.
3. El régimen financiero de las prestaciones de desempleo será de reparto anual, constituyéndose un fondo de reserva para atender a contingencias previsibles como ordinarias, considerando como tales las derivadas de un desempleo que no rebase el tanto por ciento de la población activa, incluida en el campo de aplicación de este Régimen General, que se fije por el Ministerio de Trabajo.