Artículo 210. Sistema financiero.
Artículo 210 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. · BOE-A-1974-1165
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1974-07-21.
Texto consolidado
1. El sistema financiero del Régimen General de la Seguridad Social, con las excepciones que esta Ley establece para determinadas contingencias, será de reparto.
2. El tipo de cotización se calculará para períodos de tiempo durante los cuales mantendrá su vigencia y cuya duración se expresará en el propio Decreto que establezca el tipo, conforme a lo previsto en el artículo 71; la cuantía del tipo de cotización será la que resulte conforme a la media nivelada que corresponda al importe de las obligaciones previsibles para cada período. No obstante, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, podrá revisar dicho tipo en cualquier momento si las circunstancias económicas o sociales lo exigieran.