Artículo 213. Accidentes de trabajo.
Artículo 213 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. · BOE-A-1974-1165
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1974-07-21.
Texto consolidado
1. El régimen de accidente de trabajo se financiará mediante aportaciones exclusivas de las Empresas, determinadas en función de las tarifas mínimas de porcentajes que fijará el Ministerio de Trabajo. Para el cálculo de las mencionadas tarifas se computarán el coste de las prestaciones y las exigencias de los servicios preventivos y rehabilitadores.
2. Las Mutualidades Laborales y Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo constituirán, con los posibles excedentes anuales de su gestión, los fondos de reserva, cuya finalidad y límites serán fijados en los Reglamentos generales de la presente Ley.
3. Las Entidades citadas en el número anterior constituirán en el correspondiente Servicio Común de la Seguridad Social el valor actual del capital coste de las pensiones que, con arreglo a esta Ley, se causen por invalidez permanente o muerte debidas a accidente de trabajo. El Ministerio de Trabajo aprobará las tablas de mortalidad y la tasa de interés aplicables para la determinación de los valores aludidos.
4. En relación con el régimen a que se refiere el presente artículo, el Ministerio de Trabajo podrá establecer la obligación de las Mutualidades Laborales y Mutuas Patronales de reasegurar en el oportuno Servicio Común de la Seguridad Social el porcentaje de los riesgos asumidos que se determine, sin que, en ningún caso, sea inferior al diez por ciento ni superior al 30 por 100. A tales efectos, se excluirán la situación de incapacidad laboral transitoria y la asistencia sanitaria y recuperación profesional que correspondan durante la misma.
En relación con el exceso de pérdidas, no reaseguradas de conformidad con el párrafo anterior, las Mutualidades Laborales y Mutuas Patronales constituirán los oportunos depósitos o concertarán, facultativamente, reaseguros complementarios de los anteriores en las condiciones que se establezcan.
El Ministerio de Trabajo podrá disponer la sustitución de las obligaciones que se establecen en el presente número por la aplicación de otro sistema, de compensación de resultados de la gestión del régimen de accidentes de trabajo.