Artículo 21. Importación aves de matadero.
Artículo 21 del Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar, procedentes de países terceros. · BOE-A-2000-23503
Atención: Real Decreto 1888/2000 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Al llegar a España, las aves para matadero deberán ser directamente transportadas a un matadero para ser sacrificadas en el plazo más breve posible.
Sin perjuicio de las condiciones específicas que puedan establecerse con arreglo al procedimiento comunitario previsto, la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá designar, por motivos de sanidad animal, el matadero al que deban transportarse dichas aves.
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