Artículo 22. Controles a la importación.
Artículo 22 del Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar, procedentes de países terceros. · BOE-A-2000-23503
Atención: Real Decreto 1888/2000 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las inspecciones de aves de corral importadas de países terceros se efectuarán de conformidad con las normas y principios generales relativos al control de las importaciones de animales vivos de países terceros.
2. La importación de aves de corral y de huevos para incubar quedará prohibida cuando:
a) Los envíos no provengan del territorio o de una parte del territorio de un país tercero incluido en la lista elaborada con arreglo al apartado 1 del artículo 16 del presente Real Decreto.
b) Los envíos tengan una enfermedad contagiosa o se sospeche que la tienen o que están contaminados por ella.
c) El país tercero exportador no haya cumplido las condiciones previstas en el presente Real Decreto.
d) El certificado que acompaña al envío no cumpla las condiciones enunciadas en el artículo 19 del presente Real Decreto.
e) El examen pruebe que no se cumplen las normas comunitarias en materia de hormonas y de residuos.
3. Sin perjuicio de cualquier condición especial, que podría adoptarse por la Comisión por razones de sanidad animal, o cuando no haya sido concedida la autorización de reexpedir aves de corral, cuya entrada ha sido rechazada de conformidad con el apartado 1 de este artículo, la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá designar el matadero que deberá hacerse cargo de dichas aves o establecer cualquier otra fórmula que garantice el sacrificio y destrucción de los animales.
Más artículos de Real Decreto 1888/2000
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