Artículo 21. Condiciones para el cambio de motor.
Artículo 21 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca. · BOE-A-2009-16144
Atención: Real Decreto 1549/2009 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las condiciones de aportación de bajas serán las mismas que las establecidas en las normas de ordenación para la construcción de buques.
2. A efectos de autorización de cambio de motor, se aplicarán las condiciones máximas de potencia y tarado que para las nuevas construcciones establece el artículo 5 de este real decreto, y las normas del artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006.