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Ley Vigente

Artículo 21. Bibliotecas supramunicipales.

Artículo 21 de la Ley 16/2003, de 22 de diciembre, del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación. · BOE-A-2004-887

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-01-01.

Texto consolidado

1. Para ámbitos territoriales superiores al municipal y menores que el de la provincia, la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación podrá designar o autorizar la creación de bibliotecas, con la denominación de supramunicipales.

2. Las bibliotecas supramunicipales ejercerán, para un área geográfica determinada, las funciones de biblioteca central de préstamo, de cooperación interbibliotecaria, centro bibliográfico y de recursos para actividades de extensión bibliotecaria y prestación del servicio de lectura en relación con los municipios de su área geográfica, preferentemente para municipios con población de hasta 5.000 habitantes que carezcan de biblioteca.

3. La gestión de las bibliotecas supramunicipales podrá efectuarse a través de consorcio, convenio de cooperación o, en general, cualquier otra forma de gestión de los servicios locales. En la gestión participarán, en todo caso, los municipios afectados.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-01-01.

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