Artículo 200. Contenido.
Artículo 200 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. · BOE-A-1974-1165
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1974-07-21.
Texto consolidado
1. En aplicación de lo dispuesto en el número 2 del artículo 3 de la presente Ley, la Organización Sindical colaborará en la gestión de la Seguridad Social, correspondiéndole:
a) Designar, a través de sus Uniones de Trabajadores y Técnicos y Uniones de Empresarios, los representantes que, reuniendo las condiciones necesarias de elegibilidad, hayan de formar parte de los Órganos de gobierno de las Entidades Gestoras del Régimen General.
b) Proponer los representantes sindicales de los empresarios y de los trabajadores que hayan de formar parte de los Consejos territoriales de Seguridad e higiene del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el número 3 del artículo 27. Proponer, asimismo, el Vocal Médico que haya de formar parte de cada una de las Comisiones Técnicas Calificadoras a que se refiere el artículo 144.
c) Designar los vocales que, en representación de las industrias correspondientes, hayan de formar parte de las Comisiones Mixtas encargadas de dirimir los conflictos que puedan surgir en cuanto a la fijación de las condiciones económicas de adquisición y dispensación de productos y especialidades farmacéuticas para la Seguridad Social, a tenor de lo previsto en el artículo 107 de esta Ley.
d) Constituir Asociaciones profesionales sindicales en orden a su actuación para el encuadramiento, afiliación y cotización en los sistemas especiales en que resulte necesario o cuando se aprecie igual necesidad sin que sea preciso el establecimiento de un sistema especial.
e) Emitir informe previo a la aprobación por el Ministerio de Trabajo de las normas sobre constitución, régimen orgánico y funcionamiento de las Entidades Gestoras, así como sobre modificación e integración de las existentes.
2. Las Obras e Instituciones Sindicales colaborarán en la ejecución de los Servicios Sociales de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
3. La Organización Sindical y sus Obras en cuanto colaboren en la gestión de la Seguridad Social y por los actos en que dicha colaboración consista y los bienes especialmente afectos a la misma, gozarán de los beneficios que a las Entidades Gestoras se confieren en el título I de esta Ley y se acogerán igualmente a la tarifa concertada para la adquisición y dispensación de productos y especialidades farmacéuticas.
4. Cuando la Organización Sindical colabore en la gestión mediante la prestación de servicios, las condiciones de tal colaboración serán objeto de concierto con las Entidades Gestoras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 209.