Artículo 20. Obligaciones de los importadores.
Artículo 20 del Real Decreto 98/2016, de 11 de marzo, por el que se regulan los requisitos de seguridad, técnicos y de comercialización de las motos náuticas, embarcaciones deportivas y sus componentes. · BOE-A-2016-2578
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2016-03-16.
Texto consolidado
1. Los importadores solo podrán introducir en el mercado nacional los productos que cumplan con los requisitos exigidos por este real decreto.
2. Los importadores, antes de introducir un producto en el mercado español, comprobarán los siguientes aspectos:
a) Que el fabricante ha realizado la debida evaluación de conformidad.
b) La existencia del correspondiente «marcado CE» en el producto, con arreglo a lo dispuesto en este real decreto.
c) Que el fabricante ha elaborado la documentación técnica y el producto va acompañado de la documentación a que se hace referencia en los artículos 15, 16, 29 y 41, así como en el punto 2.5 de la parte A, en la sección 4 de la parte B y en la sección 2 de la parte C del anexo I.
3. Los importadores indicarán su nombre, denominación comercial y marca registrada en su caso y una dirección de contacto en el producto y, en el caso de componentes en los que no fuera posible incorporar estos datos, los mismos deberán figurar en los embalajes o en la documentación que acompaña a los componentes.
4. Mientras sean responsables de un producto, los importadores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte de un producto no comprometen el cumplimiento de los requisitos para el mismo, exigidos en este real decreto.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 98/2016, de 11 de marzo, por el que se regulan los requisitos de seguridad, técnicos y de comercialización de las motos náuticas, embarcaciones deportivas y sus componentes.