Artículo 19. Obligaciones de los representantes autorizados.
Artículo 19 del Real Decreto 98/2016, de 11 de marzo, por el que se regulan los requisitos de seguridad, técnicos y de comercialización de las motos náuticas, embarcaciones deportivas y sus componentes. · BOE-A-2016-2578
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2016-03-16.
Texto consolidado
1. Los representantes, debidamente autorizados, desarrollarán las actividades especificadas en el mandato recibido.
2. En ningún caso podrán ser objeto del mandato de representación las obligaciones a que se refiere el artículo 11.1 ni la elaboración de la documentación técnica del producto.
3. Con independencia de lo señalado en los apartados anteriores, el mandato facultará como mínimo para la realización de las siguientes funciones:
a) Conservar una copia de la declaración de conformidad, a la que hacen mención el artículo 29 y el anexo III, así como de la documentación técnica, a disposición de las Administraciones públicas competentes, durante un periodo de diez años a contar desde la fecha de introducción del producto en el mercado.
b) Facilitar a las Administraciones públicas competentes toda la información y documentación necesaria a efectos de demostrar la conformidad de un producto, previo requerimiento motivado.
c) Cooperar con las Administraciones públicas competentes en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que supongan los productos regulados por este real decreto.
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