Artículo 20. Entrega de los envíos certificados.
Artículo 20 del Real Decreto 437/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. · BOE-A-2024-10010
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-08-18.
Texto consolidado
Los envíos certificados sólo podrán entregarse, previa firma, a los respectivos destinatarios o a otra persona autorizada por los mismos.
Si el destinatario de un envío certificado, o la persona autorizada, no pudieran o no supieran firmar, lo hará en su lugar un testigo, debidamente identificado. En caso de no poder hallarse testigo a estos efectos, el empleado del operador postal, tras identificar debidamente al destinatario o autorizado, hará constar en la documentación de la entrega que el receptor acreditado de forma debida no sabe o no puede firmar, según proceda.
En todo caso, se deberá dejar constancia en la documentación del empleado del operador postal de la firma del destinatario o persona autorizada, junto con su número de DNI o de otro documento equivalente que acredite su identidad. Podrá utilizarse cualquier otro medio en el que quede constancia de la identidad de la persona que recibe el envío.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 437/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.