Artículo 19. Dirección de entrega de los envíos postales.
Artículo 19 del Real Decreto 437/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. · BOE-A-2024-10010
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-08-18.
Texto consolidado
La entrega se efectuará, con carácter general, en el domicilio del destinatario o en la dirección postal o punto de entrega autorizado por éste, en los términos señalados en este reglamento. A estos efectos, se entiende por domicilio el conjunto de datos geográficos que permitan identificar el lugar de entrega de los envíos. Lo componen los siguientes elementos:
a) El número de casillero domiciliario postal a continuación de las letras «CD».
b) Tipo y denominación de la vía pública: nombre que identifique la calle, plaza, avenida, camino, carretera u otros.
c) Número de la finca: el que haya sido asignado por el ayuntamiento de la localidad dentro de los existentes en la vía pública.
d) Datos de la vivienda o local: los que identifican al inmueble de forma singularizada en la inscripción existente en el Registro de la Propiedad.
e) Código postal: el asignado a cada dirección postal.
f) Localidad: nombre de la población.
La entrega de envíos postales de carácter ordinario y no certificado se podrá realizar en los casilleros domiciliarios instalados al efecto cuando sus dimensiones lo permitan, o en su defecto, dejando en el buzón el correspondiente aviso de llegada para su recogida en oficina.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 437/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.