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Real Decreto Derogada 2 redacciones

Artículo 20. Decisión por parte del órgano competente sobre los programas y sus modificaciones.

Artículo 20 del Real Decreto 1337/2011, de 3 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas. · BOE-A-2011-15568

Atención: Real Decreto 1337/2011 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. El órgano competente comunicará a la asociación de organizaciones de productores la decisión tomada sobre su programa operativo parcial o sobre sus modificaciones a más tardar el 15 de diciembre del año de su presentación según lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011.

En el caso de programas operativos parciales la comunicación se realizará con suficiente antelación para que pueda ser tenida en cuenta para la aprobación de los programas operativos, o sus modificaciones, de las organizaciones de productores miembros por parte de los correspondientes órganos competentes. A estos efectos, dichas decisiones deberán ser remitidas, al mismo tiempo que a las asociaciones de organizaciones de productores, a dichos órganos. En este último caso, deberán remitirse junto con un informe motivado que justifique la decisión adoptada y una copia del programa.

En caso de que la decisión adoptada por el órgano competente sobre el programa operativo parcial de la asociación de organizaciones de productores, o sus modificaciones, sea de aprobación, la resolución correspondiente deberá contener, al menos:

a) Un cuadro resumen por medidas, con las acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto de cada una de ellas, en el que se indique su coste, su calendario de financiación, el titular, y en su caso, el lugar de ubicación.

b) El importe total del coste de la realización del programa para el año siguiente y la forma de financiación del mismo, indicando en una relación: todos los miembros de la asociación de organizaciones de productores, el nombre de cada uno, su número de identificación fiscal, si es o no organización de productores, su valor de la producción comercializada, y su aportación económica en valor absoluto y porcentual.

c) El importe previsto de la ayuda financiera comunitaria que le corresponde a cada organización de productores miembro para financiar el programa operativo de la asociación de organizaciones de productores del año siguiente.

2. Posteriormente a la decisión sobre el programa operativo parcial de la asociación de organizaciones de productores, o sus modificaciones, los órganos competentes correspondientes decidirán sobre los programas y fondos operativos de las organizaciones de productores miembros de la misma, indicando en sus resoluciones el importe anual correspondiente a la participación en el programa operativo de la asociación de organizaciones de productores, detallado por medidas y acciones.

3. En el caso de que algún o algunos de los programas operativos individuales, o sus modificaciones, no fuese aprobado por el órgano competente, la asociación de organizaciones de productores deberá adaptar en consecuencia su programa operativo parcial como modificación del año en curso, de forma que se mantengan en el resto de programas operativos individuales los importes inicialmente previstos de participación en el programa de la asociación de organizaciones de productores.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-11-23.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2014-12102.

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