Artículo 20. Indicación del nombre de variedades.
Atención: Real Decreto 1127/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. En aplicación del apartado E.2 del anexo VIII del Reglamento (CE) n.º 1493/99, se admite en los vinos espumosos la indicación del nombre de una variedad de vid si al menos el 85 por ciento del producto se hubiera obtenido a partir de uvas procedentes de la variedad de que se trate, con excepción de los productos contenidos en el licor de tiraje o en el licor de expedición, y si esta variedad fuera determinante del carácter del producto de que se trate.
2. En aplicación del apartado E.2 del anexo VIII del Reglamento (CE) n.º 1493/99, se admite en los vinos espumosos la indicación de dos o tres variedades de vid siempre y cuando todas las uvas a partir de las cuales se haya obtenido el producto procedan de esas variedades, con excepción de los productos contenidos en los licores de tiraje y de expedición, y la mezcla de esas dos o tres variedades sea determinante para dar carácter al producto en cuestión.
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