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Real Decreto Derogada

Artículo 20. Indicación del nombre de variedades.

Artículo 20 del Real Decreto 1127/2003, de 5 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.º 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas. · BOE-A-2003-17810

Atención: Real Decreto 1127/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. En aplicación del apartado E.2 del anexo VIII del Reglamento (CE) n.º 1493/99, se admite en los vinos espumosos la indicación del nombre de una variedad de vid si al menos el 85 por ciento del producto se hubiera obtenido a partir de uvas procedentes de la variedad de que se trate, con excepción de los productos contenidos en el licor de tiraje o en el licor de expedición, y si esta variedad fuera determinante del carácter del producto de que se trate.

2. En aplicación del apartado E.2 del anexo VIII del Reglamento (CE) n.º 1493/99, se admite en los vinos espumosos la indicación de dos o tres variedades de vid siempre y cuando todas las uvas a partir de las cuales se haya obtenido el producto procedan de esas variedades, con excepción de los productos contenidos en los licores de tiraje y de expedición, y la mezcla de esas dos o tres variedades sea determinante para dar carácter al producto en cuestión.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-09-24.

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